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A. 733/25
Auto29 de mayo de 2025

Sentencia A. 733/25

Corte Constitucional·29 de mayo de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A733-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-733/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 733 DE 2025

 

 

Referencias: expedientes CJU-6421 y CJU-6494

 

Asunto: conflictos de competencia entre jurisdicciones suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidades civil y laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[1]

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  A continuación, se resumen los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones que fueron remitidos a la Corte Constitucional y asignados al Magistrado Ponente para su decisión, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, respecto de demandas relacionadas con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (en adelante, POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (en adelante, PBS), presentadas por Empresas Promotoras de Salud (EPS) en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y/o la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. A continuación, se resumen los hechos de cada uno de los expedientes de la referencia:

 

CJU

Asunto

6421

La EPS Famisanar Ltda. presentó una “solicitud de trámite para el pago de facturas por prestación de servicios de tecnologías en salud NO POS del Sistema General de Seguridad Social en Salud” contra la ADRES y otros[2], en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, literal f. En la demanda se solicitó que se condene al pago del gasto administrativo contenido en 1.297 facturas, derivado de la atención en salud prestada mediante tecnologías no incluidas en el POS, hoy PBS. Según lo expuesto por la EPS, dichos servicios fueron autorizados y cubiertos en cumplimiento de órdenes judiciales proferidas en acciones de tutela, o por decisiones adoptadas por el Comité Técnico Científico, a favor de distintos usuarios. No obstante, lo anterior, afirmó que inició el trámite de recobros ante el Ministerio, pero estos fueron glosados por el Consorcio competente para tal fin en ese momento.[3]

Autoridades en conflicto

El asunto fue tramitado por la Superintendencia Nacional de Salud la cual, a través de Sentencia del 15 de diciembre de 2021, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones formuladas por la EPS Famisanar y ordenó a la ADRES pagar a la EPS la suma de $26.381.952 correspondientes a veintitrés cuentas de recobros, $1.319.098 por concepto de agencias en derecho y los intereses moratorios sobre los valores de los recobros[4]. La decisión fue apelada por las partes, por lo que la Superintendencia de Salud remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para tramitar los recursos interpuestos[5]. El Tribunal, por medio de Auto del 14 de diciembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción y competencia para tramitar el asunto y ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto, refirió que este tipo de controversias no se enmarcaban dentro de las previstas en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), ya que no involucran a afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores, sino que se trataba de litigios entre entidades administradoras del sistema de salud, relativos a la financiación de servicios ya prestados. Por lo tanto, el Tribunal afirmó que le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer y decidir sobre estas materias, conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011. Finalmente, refirió que la Corte Constitucional, en el Auto 389 de 2021, señaló que las controversias sobre recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS y por devoluciones o glosas a las facturas entre las EPS y la ADRES debían ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6].

Mediante Auto del 6 de marzo de 2025, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a la Corte Constitucional para resolver la colusión suscitada. Esta autoridad judicial señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[7], así como lo señalado por la Corte Constitucional[8], las decisiones adoptadas por la ADRES respecto de glosas o devoluciones constituían actos administrativos particulares, cuya impugnación correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme al artículo 104 del CPACA. No obstante, advirtió que la Superintendencia Nacional de Salud puede ejercer funciones jurisdiccionales en estos casos, bajo el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1949 de 2019. Señaló que esta competencia se activa únicamente si el conflicto versa sobre devoluciones o glosas y se presenta entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En tales casos, la segunda instancia corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior, conforme a la Sentencia C-119 de 2018 de la Corte Constitucional. Finalmente, refirió que, conforme al artículo 105 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede conocer de decisiones adoptadas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, salvo lo previsto expresamente para recursos.[9]

CJU

Asunto

6494

En marzo de 2019, la EPS Sanitas promovió demanda ordinaria laboral en contra de la ADRES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero relacionadas con 399 facturas, correspondientes a servicios, procedimientos e insumos no incluidos en POS, hoy PBS, cuyo costo fue asumido por la actora. Según lo expuesto en la demanda, la prestación de dichos servicios se realizó en cumplimiento de órdenes judiciales proferidas en acciones de tutela y decisiones adoptadas por el Comité Técnico Científico. Señaló, además, que adelantó el trámite de recobro ante el Ministerio de Salud y Protección Social; sin embargo, las solicitudes fueron glosadas por Consorcio competente para esa época[10].

Autoridades en conflicto

El asunto le correspondió al Juzgado 018 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 28 de agosto de 2019, rechazó la demanda ordinaria laboral y remitió el asunto a los juzgados civiles del Circuito de Bogotá. Afirmó que los procesos ejecutivos basados en facturas cambiarias que cumplen con los requisitos legales y no están vinculadas a contratos estatales, corresponde conocerlos a la jurisdicción ordinaria civil, de acuerdo a la regla general de competencia de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, contenida en la Ley 270 de 1996[11]. El asunto fue repartido al Juzgado 030 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, a través de Auto del 13 de diciembre de 2019, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el asunto a los juzgados administrativos de Bogotá. Sostuvo que la controversia planteada en el presente asunto se originaba en el rechazo, devolución o glosa de facturas por servicios de salud, insumos o medicamentos no incluidos en el POS, lo que determinaba que la competencia radicara en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Advirtió que así lo había precisado la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la providencia APL 1531 de 2018, al indicar que dichas decisiones constituyen actos administrativos particulares y concretos adoptados por el FOSYGA (hoy ADRES) en nombre del Estado, los cuales deben ser controvertidos ante dicha jurisdicción, conforme al artículo 104 del CPACA[12].

Mediante Auto del 19 de octubre de 2020, el Juzgado 059 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura para resolver la colusión suscitada. Esta autoridad judicial señaló que el artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de conflictos derivados de actos administrativos en los que intervengan entidades públicas o particulares ejerciendo funciones administrativas. Sin embargo, advirtió que, según el artículo 2° del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para resolver disputas relacionadas con el sistema de seguridad social, dentro de los que se incluyen recobros NO POS entre EPS, afiliados y el Estado. En ese sentido, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura[13] y el Consejo de Estado[14] han reiterado que los conflictos por recobros NO POS deben ser resueltos por la jurisdicción laboral, no la de lo contencioso administrativo. Destacó que esto se fundamentaba en que tales disputas se enmarcan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y no en relaciones puramente administrativas[15].

Cuadro No. 1.

2.                  El asunto de CJU-6421, fue remitido a la Corte Constitucional el 20 de marzo de 2025[16]. Por su parte, el 9 de abril de 2025, el asunto de CJU-6494 fue enviado a la Corte Constitucional.[17] Mediante sesión virtual del 10 de abril de 2025, los expedientes fueron repartidos al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 11 de abril siguiente[18].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.                  Competencia para la acumulación de procesos de conflictos de jurisdicción por presentar unidad de materia

 

3.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Asimismo, en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, es competente para disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones que presenten unidad de materia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 (literales a y v), 49 del Acuerdo 02 de 2015, 5 del Decreto 2067 de 1991, 148 y 150 de Ley 1564 de 2012. Por esta razón, al verificar que los expedientes de la referencia presentan una problemática similar, esta Corporación ha decidido acumularlos.

 

2.                  Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

4.                  Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[20]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso en los expedientes de CJU 6421 y 6494, existe una causa judicial que suscitó la controversia en cada asunto y ambas autoridades judiciales, inmersas en cada conflicto, citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[21].

 

3.                  La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS (hoy PBS). Reiteración de jurisprudencia Auto 389 de 2021

 

5.                  En el Auto 389 de 2021, esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 061 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 006 Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, respecto del conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por Sanitas EPS en contra de la ADRES, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas, correspondientes a servicios, procedimientos e insumos médicos, que prestó y que no estaban incluidos dentro del POS (hoy PBS).

 

6.                 Al resolver el asunto, la Sala Plena determinó que correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del proceso adelantado por Sanitas EPS en contra de la ADRES.

 

7.                 A esta conclusión se llegó, con base en los siguientes argumentos: (i) el procedimiento del recobro no corresponde a una controversia relativa a la prestación de servicios de seguridad social, en tanto únicamente busca resolver un desequilibrio económico entre el Estado y una EPS, de manera que esta última pretende recuperar los recursos que debió destinar para cubrir asistencias a las que no se está obligada a sufragar porque no hacen parte de la cobertura del Plan de Beneficios en Salud. Sumado al hecho que, (ii) las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS vinculan, en principio, a las EPS y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES. En este tipo de controversias, en consecuencia, no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, es decir, los sujetos que integran la hipótesis normativa del artículo 2.4 del CPTSS , (iii) los recursos para cubrir los recobros se obtienen del Presupuesto General de la Nación, ya que según el artículo 42 de la Ley 715 de 2001, le corresponde a la Nación “la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio Nacional”, (iv) la ADRES es una entidad pública sujeta al derecho administrativo, y (v) manifiesta su voluntad de reconocer o no el pago de prestaciones de salud mediante actos administrativos, configurándose en una decisión administrativa.

 

8.                 Finalmente, se destaca que en el Auto 1942 de 2023, la Sala Plena de esta Corporación decidió adoptar unas reglas de transición para los procesos cobijados por la regla fijada en el citado Auto 389 de 2021. Esto, dadas las dificultades que generó el cambio de jurisprudencia suscitado en relación con la jurisdicción competente para conocer los recobros judiciales al Estado por prestación de servicios de salud no incluidos en el PBS. Las reglas de transición fijadas en esta providencia cobijan cinco (5) supuestos de hecho determinados por esta Corporación y se establecieron con el fin de evitar la imposición de una carga excesivamente gravosa a la parte demandante en este tipo de procesos, especialmente, en lo que respecta a sus derechos al debido proceso, de acción y de acceso a la jurisdicción, así como a las garantías de confianza legítima, seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial como fin principal de la administración de justicia; mandatos superiores que esta Corporación debe garantizar, incluso al resolver conflictos entre jurisdicciones[22]. En consecuencia, corresponde al juez de conocimiento atender las reglas de transición expuestas en el Auto 1942 de 2023.

 

9.                  Regla de decisión. “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.

 

Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”[23].

 

4.                  Caso concreto

 

10.             Las controversias remitidas a la Corte Constitucional se originan en hechos sustancialmente similares, derivados de las demandas interpuestas por dos Entidades Promotoras de Salud (EPS) contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES, anteriormente conocido como FOSYGA). En particular, las EPS alegan haber iniciado el trámite administrativo de recobro ante los Consorcios autorizados por dicha entidad, con el fin de obtener el pago de facturas relacionadas con la prestación de servicios y tecnologías en salud no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (hoy Plan de Beneficios en Salud - PBS). No obstante, las solicitudes presentadas fueron glosadas durante el trámite administrativo. Como consecuencia, las EPS promovieron los respectivos procesos judiciales.

 

11.             Posteriormente, las autoridades jurisdiccionales involucradas en dichos procesos manifestaron dudas sobre su competencia para conocer de las pretensiones de recobro por los valores rechazados por la ADRES, los cuales corresponden a servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, prestados en cumplimiento de órdenes emitidas por comités técnicos científicos o por jueces constitucionales mediante acciones de tutela.

 

12.             Para resolver lo anterior, la Sala Plena reiterará la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021 al configurarse los criterios para su aplicación[24]. Ello, puesto que cada una de las demandas involucra en la parte demandante a una EPS- Famisanar Ltda de una parte y Sanitas de otra-, y en ambas se pretende el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS) por parte de la ADRES. En este sentido, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, conocer de los dos asuntos.

 

13.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-6421 a la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el CJU-6494 al Juzgado 059 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Lo anterior, para lo de sus competencias y para que verifiquen/determinen la aplicación al caso concreto de las reglas de transición establecidas en el Auto 1942 de 2023. Estas autoridades deberán comunicar la presente decisión a los jueces laborales involucrados en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

 

 

III.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-6421 y CJU-6494 por presentar unidad de materia.

 

SEGUNDO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de DECLARAR que la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la EPS Famisanar Ltda. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6421 a la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que adelante las actuaciones de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en estos trámites.

 

TERCERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 030 Civil del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 059 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 059 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6494 al Juzgado 059 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que adelante las actuaciones de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En el acápite de antecedentes de la presente decisión se incluye un cuadro que contiene, con precisión, la referencia de los expedientes y las respectivas autoridades involucradas en el conflicto.

[2] Inicialmente, la demanda fue presentada en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, y las empresas que conforman el Consorcio Sistema de Administración y Pagos SAYP 2011. Sin embargo, en el desarrollo del proceso, la ADRES entró a reemplazar al Ministerio de Salud y de la Seguridad Social producto de su facultad administrativa en el trámite de recobros en materia de salud.

[3] Expediente CJU-6421, archivo “1 DEMANDA 1-2014-128397 J-2015-0043.pdf”

[4] Ibid., archivo “1 CARPETA 5 EXPEDIENTE J-2015-0043.pdf”

[5] Ibid.

[6] Ibid., archivo “01 Auto.pdf”

[7] Se refirió a las providencias de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia APL 1531 de 2018 y APL 3522 de 2018.

[8] Hizo referencia a los Autos 389 de 2021 y 1757 de 2024 de la Corte Constitucional.

[9] Expediente CJU-6421., archivo “06 AUTO PROPONE CONFLICTO.pdf”

[10] Expediente CJU-6494, archivo “03Demanda.pdf”

[11] Ibid., archivo “18ActuacionesJuzgadoLaboral.pdf”

[12] Ibid., archivo “19ActuacionesJuzgadoCircuito.pdf”

[13] La autoridad judicial menciona varias providencias en las que destaca la Sentencia del 26 de febrero de 2014, expediente 11001010200020140026100 / 2205 C; y la Sentencia del 16 de febrero de 2015, Expediente: 1100101020002015-0260.

[14] En este punto, se refirió al Auto del 3 de junio de 2015 proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del expediente 25000-23-26-000-2010-00947-03 (53351).

[15] Expediente CJU-6494, archivo “20ActuacionesJuzgadoAdministrativopdf.pdf”

[16] Expediente CJU-6321., archivo “02CJU-6421 Correo Remisorio.pdf”

[17] Expediente CJU-6494, archivo “02CJU-6494 Correo Remisorio.pdf”

[18] Ibid., archivo “03CJU-6401 Constancia de Reparto.pdf”

[19] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[20] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[21] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[22] Los supuestos identificados fueron:

1.     Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia.

2.     Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o se encuentran en trámite al expedir la presente providencia y, como consecuencia del cambio introducido por el Auto 389 de 2021, el juez ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación de este auto[20] a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia.

3.     Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y fueron inadmitidas o rechazadas por incumplir con los requisitos de procedibilidad según el medio de control elegido por el accionante.

4.     Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y se encuentran en trámite al momento de la expedición de la presente providencia y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia.

5.     Se inicien hasta seis (6) meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura que se dispondrá en la parte resolutiva.

[23] Corte Constitucional, Auto 389 de 2021.

[24] El Auto 389 de 2021 ha sido reiterado, incluso, en aquellos casos en los que el extremo pasivo de la litis lo integra no solo la ADRES, sino también el Ministerio de Salud y Protección Social, verbigracia, el Auto 390 de 2021.